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II.
MARCO LEGAL DEL ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
31.
Como se sugiere en la sección anterior, un examen completo y preciso
de los compromisos de los Estados en materia de derechos humanos en el
contexto de la violencia terrorista exige la consideración de las normas
convencionales y consuetudinarias y los principios comunes del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, así como el marco de instrumentos internacionales concebido
concretamente con la finalidad de prevenir, suprimir y erradicar el
terrorismo. En esta sección del informe se esboza un panorama general de
los regímenes del derecho internacional, que a su vez ofrecerá la base
para el examen de derechos específicos en el contexto del terrorismo, en la
Parte III.
A.
El derecho internacional contra el terrorismo 32.
Como se sugirió en el capítulo anterior, la campaña de los Estados
contra el terrorismo, ya de larga data, ha dado pie a la configuración de
un conjunto de normas internacionales encaminadas, concretamente, a la
prevención, supresión y erradicación de las distintas formas de violencia
terrorista. Este sector de la reglamentación internacional es significativo
por varias razones y brinda ejemplos de los recaudos tomados por los Estados
para proteger a sus ciudadanos frente a los peligros del terrorismo. Como lo
ha puesto de relieve la Comisión, los Estados miembros de la OEA están
obligados a garantizar la seguridad de sus poblaciones,[74]
que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar los
actos terroristas.[75]
Estas prescripciones también forman parte del marco internacional dentro
del cual deben interpretarse y aplicarse las obligaciones de los Estados
miembros. 33.
El derecho internacional en materia de terrorismo ha asumido, en gran
medida, la forma de tratados multilaterales. Los principales instrumentos
antiterroristas son el Convenio
Internacional contra la Toma de Rehenes,[76]
el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil[77]
y el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.[78]
Esos y otros tratados contra la violencia terrorista han evolucionado para
incluir varias disposiciones que se considera especialmente pertinentes para
la lucha contra el terrorismo. Incluyen artículos que definen determinados
actos terroristas como infracciones penales a los efectos de los tratados,[79]
obligan a los Estados partes a declarar punibles esos delitos en el marco de
su legislación nacional[80]
y estipula que los Estados partes establecerán
su jurisdicción sobre los delitos y los presuntos delincuentes en
casos particulares y los procesarán o extraditarán.[81]
El conjunto de instrumentos contra el terrorismo también incluye
disposiciones que requieren a los Estados partes su cooperación en la
prevención de delitos terroristas y la asistencia jurídica mutua en los
procesos penales relacionados con delitos terroristas,[82]
que los delitos terroristas se incluyan entre los delitos extraditables en
todos los tratados de extradición entre Estados partes[83]
y que obligan a los Estados partes a no considerar ciertos delitos
terroristas como delitos políticos, delitos conexos con un delito político
o delitos inspirados por motivos políticos, a los efectos de la extradición.[84]
En este sentido, resulta notable que las disposiciones de este cuerpo jurídico
que requieren que los Estados partes investiguen, enjuicien y castiguen los
delitos terroristas, coinciden con la doctrina del derecho internacional en
materia de derechos humanos, conforme a la cual los Estados están obligados
a investigar los actos y castigar a los responsables, toda vez que se
compruebe una violación de los derechos humanos.[85] 34.
Además de los tratados relativos a determinadas manifestaciones de
terrorismo, la comunidad internacional ha emprendido la elaboración de
tratados que encaren el terrorismo con un carácter más inclusivo. Esos
esfuerzos han incluido las negociaciones en el ámbito de las Naciones
Unidas con objeto de desarrollar una amplia convención internacional sobre
terrorismo. Se ha encomendado su redacción al Comité Ad hoc sobre
Terrorismo, de la Asamblea General[86]
y a un grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General.[87]
Conforme a la versión más reciente del tratado que se encuentra
disponible,[88]
la Convención incluye artículos semejantes a los que figuran en los
tratados más específicos analizados líneas arriba, por ejemplo, la
investigación y enjuiciamiento o extradición de los presuntos delincuentes
y la asistencia jurídica mutua entre los Estados en los procesos penales
que involucren delitos terroristas. En un plano más controversial, el
proyecto de convención apunta a establecer una definición más amplia del
terrorismo, en torno a la cual hasta el presente no se ha logrado acuerdo
entre los Estados.[89]
La relación entre una convención amplia y los tratados más específicos
también ha sido tema de un debate constante, en el cual algunos Estados
sostienen que el tratado debe añadirse a los ya existentes y otros han
aseverado que debe constituir una convención matriz.[90]
Al redactarse este informe, el proyecto de convención seguía bajo la
consideración del Comité Ad hoc de
la Asamblea General y del grupo de trabajo de la Sexta Comisión.[91] 35.
En el plano regional se han tratado de elaborar convenciones de vasto
alcance relativas al terrorismo.[92]
Los Estados miembros, en sus respuestas a la invitación de la Comisión
para que presentaran información sobre este estudio, han destacado que esos
esfuerzos incluyeron la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que
la Asamblea General de la OEA aprobó y abrió a la firma el 3 de junio de
2002, con la finalidad y propósito declarados de prevenir, castigar y
eliminar el terrorismo.[93]
Al redactarse este documento, la Convención había sido firmada por
32 Estados miembros, pero ninguno la había ratificado.[94]
Muchas disposiciones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo
son similares a las de otros tratados contra el terrorismo e incluyen, por
ejemplo, artículos que obligan a los Estados partes a prestar asistencia
legal mutua, incluida la cooperación entre las autoridades encargadas de
vigilar el cumplimiento de la ley, con respecto a la prevención,
investigación y enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el tratado.[95]
Asimismo, declara inaplicable la excepción del delito político a los
delitos previstos por el tratado y exige que los Estados miembros no
concedan la condición de refugiado a persona contra la que haya indicios
serios de haber cometido un delito o delitos de esa índole.[96]
A diferencia de la Convención de la ONU contra el terrorismo, empero,
el tratado de la OEA se abstiene de dar una definición pormenorizada del
terrorismo y, en cambio, incluye los delitos definidos en diez tratados
internacionales sobre terrorismo existentes a la fecha.[97]
La Convención también comprende extensas disposiciones relativas a la
prevención, represión y erradicación del financiamiento del terrorismo
requiriendo, por ejemplo, que los Estados partes establezcan “un
amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras
instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas”.[98]
También prevé el embargo y decomiso de fondos u otros bienes que
constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o
hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos
establecidos en la Convención.[99]
Como se dijo antes, de acuerdo con el artículo 15, las medidas adoptadas
por los Estados parte de conformidad con esta Convención se llevarán a
cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales.[100] 36.
Los elementos del derecho internacional sobre terrorismo descritos
antes se considerarán en forma más detallada en el análisis sustantivo de
los derechos y libertades en este informe. Empero, cabe señalar aquí que
al momento de la interpretación y aplicación de ciertas disposiciones de
los tratados debe prestarse atención especial a los derechos humanos
fundamentales. Ello comprende, por ejemplo, las consecuencias para la
libertad y la seguridad personales, el derecho al debido proceso y el
principio de non refoulement para
la aprehensión, detención y enjuiciamiento o extradición de los
sospechosos de terrorismo, así como los efectos de la investigación,
embargo y decomiso de bienes presuntamente usados con fines terroristas,
sobre los derechos de propiedad y privacidad. B.
Derecho internacional de los derechos humanos 37.
Dentro del sistema interamericano, las obligaciones de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos en materia de
derechos humanos derivan de varias fuentes.
38.
En virtud de su ratificación de la Carta de la OEA, todos los
Estados miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos
humanos incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos[101]
y de derechos humanos[102]
de la Organización han reconocido como contenido de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta.
También puede considerarse que aspectos significativos de la
Declaración Americana reflejan normas del derecho internacional
consuetudinario.[103]
Por lo tanto, sobre estas
bases convencionales y consuetudinarias, la Declaración Americana
constituye una fuente de obligaciones jurídicas para todos los Estados
miembros de la OEA, incluyendo en particular aquellos Estados que no han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[104]
39.
Los Estados miembros que han ratificado la Convención Americana explícitamente
se comprometen en virtud de sus artículos 1(1) y 2 a respetar los derechos
humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas
las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus
derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, condición económica, nacimiento u otra condición social.
También acuerdan adoptar, de acuerdo con sus procesos
constitucionales y las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas y de otra índole que puedan ser necesarias para dar efecto a
los derechos o libertades en los casos en que el ejercicio de esos derechos
o libertades ya no estén garantizados por disposiciones legislativas o de
otra índole.
40.
Otros numerosos tratados han complementado y ampliado los derechos
contenidos en estos dos instrumentos principales y constituyen obligaciones
internacionales adicionales para los Estados miembros que han ratificado los
instrumentos o adherido a sus términos.
Estos acuerdos incluyen, entre otros, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura,[105]
la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[106]
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”),[107]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de
San Salvador”).[108]
41.
La Comisión también observa que estos instrumentos deben ser
interpretados y aplicados a la luz de varias normas y principios claramente
establecidos que rigen las obligaciones jurídicas internacionales en
general y las obligaciones de derechos humanos en particular, como se
describe más adelante.
42.
Al igual que con todas las obligaciones internacionales, las
obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos son superiores a
toda obligación que pueda imponer su derecho interno y deben ser cumplidas
de buena fe. En consecuencia,
los Estados no pueden invocar su legislación interna contraria como excusa
para el incumplimiento del derecho internacional.[109]
Asimismo, se reconoce
ampliamente que los compromisos de los Estados en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos se aplican en todo momento, sea en
situaciones de paz o en situaciones de guerra.
Este precepto deriva de la jurisprudencia de esta Comisión[110]
y de otras autoridades internacionales pertinentes,[111]
así como de los propios instrumentos de derechos humanos.[112]
43.
También se ha reconocido que las obligaciones de los Estados en
materia de derechos humanos difieren de sus otros compromisos
internacionales porque se entiende que, a través de sus compromisos
internacionales de derechos humanos, los Estados se someten al orden jurídico
dentro del cual asumen diversas obligaciones, no en relación con otros
Estados Partes, sino para con las personas bajo su jurisdicción.
En consecuencia, los instrumentos de derechos humanos deben
interpretarse a la luz de un objeto y propósito coherente con su carácter
fundamental, a saber, la protección de los derechos básicos del ser
humano, independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su
nacionalidad, como contra otros Estados contratantes.[113]
44.
En congruencia con esta noción, las obligaciones de los Estados en
esta materia no dependen de la nacionalidad de la persona o de su presencia
dentro de una zona geográfica determinada, sino que más bien se extienden
a todas las personas sujetas a la autoridad y el control de ese Estado.[114]
Este precepto esencial a
su vez está basado en la premisa fundamental de que las protecciones de los
derechos humanos derivan de los atributos de la personalidad individual y en
virtud del hecho de que se trata de un ser humano y no porque sea ciudadano
de un Estado en particular. Este
principio está implícitamente reconocido en los preámbulos de la
Declaración Americana y de la Convención Americana[115]
y está también reconocido en otras disposiciones de estos instrumentos,
incluyendo las que garantizan a todas las personas los derechos consagrados
en tales instrumentos sin discriminación por razones de sexo, idioma, credo
o cualquier otro factor, incluido el origen nacional o social,[116]
y el derecho a su
reconocimiento como persona ante la ley.[117]
45.
Al interpretar y aplicar las disposiciones de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos es apropiado y necesario tener en cuenta
las obligaciones de los Estados miembros en virtud de otros tratados de
derechos humanos y del derecho humanitario, que en su conjunto crean un régimen
interrelacionado y que se refuerza mutuamente de protecciones de los
derechos humanos. Estos
tratados incluyen, entre otros, la Declaración Universal de Derechos
Humanos,[118]
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[119]
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados[120]
y su Protocolo Adicional,[121]
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,[122]
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial,[123]
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,[124]
y los Convenios de Ginebra de1949[125]
y sus Protocolos
Adicionales de 1977.[126]
De acuerdo con este régimen
interconectado de obligaciones contractuales, no puede usarse un instrumento
como base para negar o limitar otros derechos humanos favorables o de mayor
alcance de que puedan gozar las personas en virtud del derecho o la práctica
internacional o nacional.[127]
En el Anexo II al
presente informe se ha incluido un gráfico en el que se establecen los
Estados miembros que actualmente han firmado,[128]
ratificado o adherido a cada
uno de los instrumentos mencionados.
46.
Además, estos tratados, junto con los instrumentos y la
jurisprudencia de otros sistemas internacionales de derechos humanos, son
reflejo y parte de la evolución del cuerpo del derecho internacional de los
derechos humanos en términos más amplios que aquellos que se tienen
debidamente en cuenta en la evaluación de las obligaciones de los Estados
en materia de derechos humanos en el sistema interamericano.
Como lo ha dictaminado la Corte Interamericana, las disposiciones de
los instrumentos interamericanos deben ser interpretadas en el contexto de
la evolución en el campo del derecho internacional de los derechos humanos,
dado que estos instrumentos fueron elaborados con la debida consideración
de otras normas pertinentes del derecho internacional aplicable a los
Estados miembros.[129]
Esta evolución puede a su vez derivarse de las disposiciones de otros
instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos imperantes,
informados por los principios y normas consuetudinarias pertinentes del
derecho internacional.[130]
47.
También es pertinente observar que el contexto de derechos humanos
establecido por los Estados miembros de la OEA habla en general de las
obligaciones y responsabilidades de los Estados,[131]
que están obligados a abstenerse de apoyar, tolerar o aceptar o de alguna
otra manera admitir los actos u omisiones que no se conformen con sus
compromisos internacionales en materia de derechos humanos.[132]
De acuerdo con esta
premisa, el mandato de la Comisión es el de promover la observancia y
protección de los derechos humanos por parte de los Estados y de sus
agentes y no por parte de actores no estatales.[133]
48.
Sin embargo, esto no significa que el comportamiento de actores que
no sean Estados, incluyendo los terroristas y grupos terroristas, no tenga
relevancia para la evaluación de las obligaciones de los Estados en materia
de la protección de los derechos humanos en el continente.
A lo largo de su historia, la Comisión, por ejemplo, ha referenciado
las atrocidades cometidas por grupos armados disidentes en sus comunicados
de prensa, en sus comunicaciones con los gobiernos y en sus informes sobre
la situación de derechos humanos en varios Estados miembros de la OEA.[134]
La Comisión ha considerado que la violencia de esta naturaleza es un
componente pertinente del ambiente en que debe evaluarse el cumplimiento de
las normas de derechos humanos en general por parte de los Estados y como
una justificación que potencialmente podrían invocar los Estados como
fundamento para suspender transitoriamente el ejercicio de ciertos derechos.[135]
49.
Esto a su vez plantea la cuestión de la suspensión de derechos
protegidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos.
Como se indicó, la protección de los derechos humanos fundamentales
de las personas se aplica en todo momento, en situaciones de paz, durante
emergencias y en tiempos de guerra.[136]
No obstante, la Convención Americana, al igual que otros
instrumentos internacionales de derechos humanos,[137]
permite que los Estados adopten medidas que derogan ciertas
protecciones convencionales bajo situaciones de emergencia declaradas con
criterio estricto y restringido. El
artículo 27 de la Convención dispone a este respecto lo siguiente:
Artículo
27 1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad
de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23
(Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado
por terminada tal suspensión.[138]
50.
Si bien la Declaración Americana no prevé explícitamente la
posibilidad de restringir o suspender los derechos en ella protegidos, la
Comisión ha considerado que los criterios de derogación derivados de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran las deliberaciones
continentales sobre la cuestión y son
debidamente consideradas y aplicadas en el contexto de la Declaración.[139]
51.
De acuerdo con la doctrina del sistema interamericano de derechos
humanos, la capacidad de los Estados para adoptar medidas que suspendan
estas protecciones de los instrumentos de derechos humanos a los que están
obligados está estrictamente regida por varias condiciones que, a su vez,
están reguladas por los principios generalmente reconocidos de la
proporcionalidad, la necesidad y no discriminación:[140]
52.
Sin embargo, es preciso considerar que ciertos derechos nunca pueden
ser objeto de suspensión. Las implicaciones de esta restricción en el
contexto de los derechos particulares serán exploradas con más detalle en
la Parte III del presente informe. Sin embargo, a esta altura corresponde señalar
que en el artículo 27(2) de la Convención Americana se enumeran todos los
derechos inderogables, a saber: el derecho a la personalidad jurídica, el
derecho a la vida, el derecho a un trato humano, la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre, el principio de no retroactividad de las leyes,
la libertad de conciencia y religión, la protección de la familia, el
derecho a un nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad y
el derecho a participar en el gobierno.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, los derechos no derogables dentro del sistema
interamericano incluyen también el régimen de derecho y el principio de
legalidad y, en consecuencia, las garantías judiciales esenciales para la
protección de los derechos que no son suspendibles, incluyendo en
particular el recurso de habeas
corpus y el recurso de amparo.[147]
Los derechos derogables, por otro lado, incluyen el derecho a la privacidad,
el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a
la libertad de asociación, el derecho de propiedad y el derecho a la
libertad de movimiento y residencia, así como los aspectos derogables del
derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo, según se
examinarán más adelante con mayor detalle.
53.
Adicionalmente a las normas que rigen la suspensión de los derechos,
es evidente que ciertos derechos protegidos por los instrumentos
interamericanos de derechos humanos pueden legítimamente ser objeto de
ciertas restricciones específicamente dispuestas en las disposiciones
mismas que protegen dichos derechos. Estas restricciones, generalmente
descritas como las que, conforme a la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, la seguridad pública y la salud pública, se encuentran
en las disposiciones de la Convención Americana que rigen el derecho a la
libertad de conciencia y religión,[148]
el derecho a la libertad
de pensamiento y expresión,[149]
y el derecho a la libertad de asociación.[150]
Si bien estas disposiciones restrictivas son diferentes en varios aspectos
fundamentales de las cláusulas sobre derogación,[151]
son, al igual que las
disposiciones sobre suspensión de protecciones, regidas por requisitos
específicos que están sujetos a la revisión estricta y rigurosa de los órganos
supervisores del sistema interamericano.[152]
También tienen que ser interpretadas a la luz de los términos generales
del artículo 30 de la Convención Americana y de las estipulaciones
correspondientes establecidas en el artículo XXVIII de la Declaración
Americana,[153]
según el cual “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención,
al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
54.
De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, para determinar la
legitimidad de las restricciones de esta naturaleza y, por ende, determinar
si dichas disposiciones han sido violadas, es necesario decidir caso por
caso si los términos específicos de las restricciones o limitaciones han
sido respetados.[154]
Estas normas establecen a la vez requisitos procesales y sustantivos
para la adecuada imposición de restricciones o limitaciones a determinados
derechos humanos.[155]
Los requisitos procesales establecen que toda medida que afecte a los
derechos debe estar prescrita por ley aprobada por el Poder Legislativo y en
cumplimiento del ordenamiento jurídico interno y que no puede estar sujeta
a la discreción de un gobierno o de sus funcionarios.[156]
55.
Los requisitos sustantivos disponen que toda restricción debe
efectuarse en aras de la seguridad de todos y de acuerdo con las exigencias
justas de una sociedad democrática, y que su aplicación debe ser
proporcionada y adecuada con precisión al objetivo legítimo que la
determina.[157]
La Corte Interamericana ha sugerido a este respecto que el orden público
y el bienestar general pueden debidamente ser considerados al evaluar las
limitaciones a los derechos de la naturaleza señalada.
El orden público,[158]
a su vez, se refiere a las condiciones que garantizan el funcionamiento
normal y armónico de las instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios, en tanto el concepto de bienestar general
dentro del marco de la Convención Americana se refiere a las condiciones de
la vida social que permiten a los miembros de la sociedad llegar a los más
altos niveles de desarrollo personal y al logro óptimo de los valores
democráticos.[159]
Cuando se invocan estos
conceptos como fundamentos para limitar los derechos humanos, sin embargo,
los mismos deben estar sujetos a una interpretación estrictamente limitada
a las exigencias justas de la sociedad democrática, teniendo en cuenta la
necesidad de equilibrar intereses encontrados y
la necesidad de preservar el objeto y propósito de la Convención.[160]
56.
Como se detallará en el resto del presente informe, resulta claro
que las protecciones de los derechos humanos del sistema interamericano son
pertinentes a las iniciativas de los Estados miembros para responder al
terrorismo en varios aspectos: constituyen obligaciones jurídicas
internacionales que son obligatorias para los Estados miembros en todo
momento, sea en tiempos de guerra o emergencia o en tiempos de paz; algunas
situaciones de terrorismo podrían presumiblemente presentar condiciones en
las cuales los Estados miembros podrían legítimamente restringir o derogar
ciertos derechos; y ciertos derechos, incluído el derecho a la vida, el
derecho a un trato humano y los componentes fundamentales del derecho al
debido proceso y a un juicio justo, nunca pueden ser legítimamente objeto
de restricción o derogación, en circunstancia alguna.
Como ya se especificó, esta última restricción deriva de los términos
explícitos de los instrumentos de derechos humanos aplicables, así como de
la interrelación que se refuerza mutuamente entre las distintas
obligaciones que imponen los instrumentos internos e internacionales de
derechos humanos, conforme a las cuales las restricciones y derogaciones
autorizadas en virtud de un instrumento o ley no pueden ser utilizadas para
legalizar o justificar restricciones o derogaciones por lo demás
inadmisibles de los derechos humanos, en virtud de otro instrumento o ley.[161]
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[64]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
pág. 25. [65]
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Resolución 217ª(III) de la Asamblea General, ONU Doc.
A/810, 71 (1948) [en adelante, Declaración Universal de Derechos
Humanos]. [66]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución
2200A (XXI) de la Asamblea General, 21 ONU GAOR (Supp. N° 16),
52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, que entró en vigor
el 23 de marzo de 1976 [en adelante, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos]. En el Anexo II figuran los Estados
miembros de la OEA que son partes de este instrumento. [67]
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31, que
entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Primer
Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra para aliviar la suerte
de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85, que entró en vigor el 21 de
octubre de 1950 [en adelante, Segundo Convenio de Ginebra],
Convenio de Ginebra relativo al trato
a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, que entró en
vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Tercer Convenio de
Ginebra], el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.
En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son
partes de estos instrumentos. [68]
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 y relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S. 3,
que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 [en adelante, Primer
Protocolo Adicional o Protocolo Adicional I ];
Protocolo Adicional II, nota 36, supra.
En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son
partes de estos instrumentos. [69]
Véase, en general, T. Buergenthal, To
Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations,
en The
Internacional Bill Of Rights 73, 89 (L. Henkin, ed.
1981) [en adelante, Buergenthal To
Respect and Ensure]. La
predominancia de las obligaciones de los Estados en materia de
derechos humanos en los empeños por eliminar el terrorismo ha
sido reconocida en el artículo 15 de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, que dispone: “1. Las
medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de
derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y
obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho
internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de
la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a
la presente Convención se le garantizará un trato justo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad
con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional”. [70]
Véase Anexo I. [71]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra,
artículo 15. [72]
Por un nuevo reconocimiento por los Estados miembros de la OEA de
este requisito, véase la Resolución de la Asamblea General de la
OEA AG/RES.1906 (XXXII-O/02) (4 de junio de 2002), párr.1 (en que
se reitera que la lucha contra el terrorismo debe librarse con el
pleno respeto por la ley, los derechos humanos y las instituciones
democráticas, para preservar el régimen de derecho, las
libertades y los valores democráticos en el hemisferio). [73]
Véase Caso 11.137, Informe N° 5/97, Abella (Argentina), Informe
Anual de la CIDH 1997, párr. 161; Coard y otros (Estados Unidos),
Caso 10.951, Informe N° 109/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs.
37-42; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82, “Otros
Tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de
setiembre de 1982, Ser. A. N° 1; Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de
1989, Ser. A N°10; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia
del 25 de noviembre de 2000, Ser. C N° 70, pág. 473, 557, párrs.
207-209. Véase análogamente,
CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso
de Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, ICJ
Reports 1996, párr. 25 [en adelante, Opinión Consultiva de
la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas
Nucleares]. [74]
Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
p. 339; Caso Asencios Lindo y otros (Perú). nota 6 supra,
párrafo 58. [75]
Informe Anual de la CIDH 1990-1991, nota 3 supra,
Capítulo V, Parte II, página 513; Caso Neira Alegría, nota 6 supra,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículos 1 y 2. [76]
Convenio Internacional de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra. [77]
Convenio
de Montreal de 1971, nota 34 supra. [78]
Convenio
de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente
Protegidas, nota 35 supra. [79]
Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Rehenes de
1979, nota 33 supra,
cuyo artículo 1, inciso 1, estipula que “toda persona que se
apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o
la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a
fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización
internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica
o un grupo de personas, a una acción
u omisión como condición explícita o implícita para la
liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el
sentido de la presente Convención”. Véase, en términos
similares, el Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra,
artículo 1; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra,
artículo 2(1). [80]
Véase,
por ejemplo, Convenio de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra,
artículo 2, que estipula que “cada Estado Parte establecerá,
para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que
tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”; véase, en términos
similares, el Convenio de Montreal de 1971, supra nota 34, artículo
3; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra,
artículo 2(2). [81]
Véase,
por ejemplo, Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33,
supra, artículo 5, que
estipula: “1) Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos
previstos en el artículo 1 que se cometan: a) en su territorio o
a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese
Estado lo considera apropiado; c) con el fin de obligar a ese
Estado a una acción u omisión, o d) respecto de un rehén que
sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera
apropiado. (2) Cada
Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos
en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su
extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1
del presente artículo. (3) La presente Convención no excluye
ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con
el derecho interno”; Artículo 6. Véase, igualmente, el
Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra,
artículos 5, 6 y 7; Convención de la ONU sobre Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra,
artículos 3, 6 y 7. [82]
Véase,
por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota
33 supra, artículo 4
que estipula: “Los Estados Partes cooperarán en la prevención
de los delitos previstos en el artículo 1, en particular: a)
adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales
delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas
para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas,
grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o
cometan actos de toma de rehenes; b) intercambiando información y
coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole,
según proceda, para impedir que se cometan esos delitos”.
artículo 11. Véase, igualmente el Convenio de Montreal de
1971, nota 34 supra,
artículos 11 y 12. Convención de la ONU sobre Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra,
artículos 4 y 10. [83]
Véase,
por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota
33, supra, artículo
10, que estipula: “1. Los delitos previstos en el artículo 1 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de
otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de
extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por
el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1
como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud. 4. A los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos previstos en el artículo 1
se han cometido no sólo
en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 5”.
Véase, igualmente el Convenio de Montreal de 1971, nota
34, supra, artículo 8.
Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra,
artículo 8. [84]
Véase, por ejemplo, la Convención Europea sobre Supresión del
Terrorismo, nota 20 supra,
que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, cuyo artículo 1 que
estipula: “Para los propósitos de extradición entre las Partes
Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser
considerados como delitos políticos o como un delito conexo con
un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos:
(a) un delito bajo el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, frimado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; (b) un delito bajo el Convenio
para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
(c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida,
integridad personal o la libertad de personas internacionalmente
protegidas, incluyendo agentes diplomáticos; (d) un delito
relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención
ilegal grave; (e) un delito que incluya el uso de explosivo,
granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso
implica peligro para las personas; (f) la tentativa de cometer uno
de los delitos anteriores o participar como cómplice de una
persona que comete o intenta cometer tal delito”. (traducción
por la Comisión); Convención
Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 11. [85]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo,
Reparaciones (artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C Nº 28,
párrafos 53-55 y 61. [86]
Véase Asamblea General de la ONU, Resolución 55/158, del 12 de
diciembre de 2000. [87]
Véase,
por ejemplo, informes del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión
de la Asamblea General de la ONU, UN Doc. A/AC.752/2002.CRP.1;
A/AC.252/2002/CRP.1 Add.1. [88]
La versión aparentemente más reciente del proyecto de tratado
aparece en el informe del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión
del 29 de octubre de 2001 y contiene los artículos 3 a 17 bis, 20
a 27, 2 y 2 bis (Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Medidas para eliminar el
terrorismo internacional. Sexta Comisión, 56ª sesión, UN Doc.
A/C.6/56/L.9) [en adelante Informe 2001 del Grupo de Trabajo], así
como en el informe del Grupo de Trabajo de octubre de 2000, que
contiene el preámbulo así como los artículos 1 y 18 (Grupo de
Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las
Naciones Unidas. Medidas para eliminar el terrorismo
internacional. Sexta Comisión, 55ª sesión, UN Doc.
A/C.6/55/L.2, 19 de octubre de 2000) [en adelante Informe 2000 del
Grupo de Trabajo]. Una versión posterior del proyecto de convención
se incluyó en el informe del Comité Ad Hoc de su reunión
celebrada del 28 de enero al 1º de febrero de 2002, pero al
redactarse este documento, dicho informe no se encontraba
disponible. Véase el comunicado de prensa de la ONU L/2993 del 1
de febrero de 2002 sobre la sexta sesión, 26ª reunión del Comité
Ad Hoc constituido por resolución 51/210 de la Asamblea General,
citando el documento UN Doc. A/AC.252/2002/CRP.1 y Add. 1. [89]
Véase,
por ejemplo, Informe del Comité Ad Hoc constituido por resolución
51/510 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, quinta
sesión (12 a 23 de febrero de 2001) UN Doc. A/56/37,
párrafos 5 a 22. [90]
Véase, por ejemplo, Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, Medidas para eliminar el
terrorismo internacional,
Sexto Comité, 56ª sesión, UN Doc. A/C/56/L.
9 párrafos 4 a 9. [91]
Véase comunicado de prensa de la ONU GA/L/3211, 57ª Asamblea
General, Sexto Comité, 10ª reunión (4 de octubre de 2002). [92]
Véase, por ejemplo, Convención Europea para la Supresión del
Terrorismo, nota 20, supra,
Convención de la OUA sobre la Prevención y el Combate contra el
Terrorismo, nota 23 supra. [93]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 1 y Anexo II, que estipula: “La presente Convención
tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.
Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención”. [94]
OEA, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Cooperación
e Información Jurídica, Convención Interamericana contra el
Terrorismo, firmas y ratificaciones, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-66.html
(enumera los siguientes signatarios de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo al 2 de octubre de 2002:
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados
Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint
Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y
Tobago, Uruguay y Venezuela). [95]
Convención
Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículos 8 y 9. [96]
Convención
Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículos 11 y 12. [97]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 2 (1) que estipula: “1.
Para los propósitos de esta Convención, se entiende por ‘delito’
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se
indican a continuación: a. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el
23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas,
inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979. e. Convenio sobre la protección física de los
materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo
para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988. g. Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. J. Convenio
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la
presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de
los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de
este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta
Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará
incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus
efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado
Parte, el cual notificará al depositario de este hecho. 3. Cuando
un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo,
podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal
como se dispone en el párrafo 2 de este artículo”. [98]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 4. [99]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8. supra,
artículo 5. [100]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 15. [101]
Véase, por ejemplo, OEA AG Res. AG/RES. 314 (VII-0/77 del 22 de
junio de 1977; Resolución de la Asamblea General de la OEA
AG/RES. 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978; AG/RES. 1829
(XXXI-0/01) de 5 de junio de 2001. [102]
Véase Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73, supra,
párrs. 43-46; Caso 9647, Res. 3/87, James Terry Roach y Jay
Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs.
46-49; Caso 12.067, Informe N° 48/01, Michael Edwards y otros
(Bahamas), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 107. [103]
La Comisión ha considerado que no hay duda que los derechos básicos
protegidos por la Declaración Americana, incluido el derecho a la
vida, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso y a
un juicio justo, han adquirido la condición de normas
consuetudinarias del derecho internacional.
Caso 12.379, Informe N° 19/02 (inadmisibilidad), Alfredo
Lares Reyes y otros (Estados Unidos) (27 de febrero de 2002),
Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 46. [104]
Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73 supra,
párrs. 43-46. [105]
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
firmada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de
1985, en el décimoquinto período ordinario de sesiones de la
Asamblea General, [en adelante, Convención Interamericana sobre
la Tortura], en Documentos
Básicos nota 13, 83 supra.
Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que
son parte de este instrumento. [106]
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, aprobada en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994, en
el vigesimocuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea
General. [en adelante, Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas], en Documentos
Básicos nota 13, 93 supra.
Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que
son parte de este instrumento. [107]
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
violencia contra la mujer, aprobada en Belém do Pará, Brasil, el
9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General, [en adelante, Convención
Interamericana sobre violencia contra la Mujer], en Documentos
Básicos nota 13, 101 supra.
Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que
son parte de este instrumento. [108]
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
firmado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
en el vigesimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea
General, en Documentos Básicos
nota 13, 65 supra. [109]
Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
1155 U.N.T.S. 331, artículo 27 [en adelante, Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados]; véase también Corte IDH,
Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad Internacional por la
Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), 9 de diciembre de 1994, Ser. A. N° 14, párr. 35 (donde
se reconoce que “Según
el derecho internacional las obligaciones que este impone deben
ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su
incumplimiento el derecho interno.
Estas reglas pueden ser consideradas como principios
generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de
disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente
de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia”.
Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), P.C.I.J., Serie B,
Nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzing (1932),
P.C.I.J., Series A/B, Nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres
(1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 46, pág. 167.] [110]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 158. Véase
también Caso Coard y otros, nota 73, supra;
CIDH, Tercer Informe
sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia,
OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999 [en
adelante, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999)]. [111]
Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la
Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra,
artículo 25 (donde se confirma que la “protección del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos
de guerra, excepto por aplicación del artículo 4 del Pacto
conforme al cual podrían quedar derogadas ciertas disposiciones
en tiempo de emergencia nacional”). (Traducción por la Comisión). [112]
Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículo 27 (que específicamente dispone circunstancias
limitadas en que ciertas garantías de la Convención pueden ser
suspendidas, incluidos los tiempos de guerra).
Véase análogamente, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, nota 66 supra,
artículo 4. [113]
Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, El efecto de las
reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), 24 de septiembre de
1982, Ser. A N° 2, párr. 29 (donde se recalca que “los
tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en
particular, la Convención Americana, no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un
intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de
los Estados contratantes. Su
objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto
frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes. Al
aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados,
sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”). [114]
Véase, por ejemplo, Caso 9903, Informe N° 51/01, Ferrer-Mazorra
y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párr.
178, donde se cita, entre otras, la Opinión Consultiva OC-2/82,
nota 113 supra, párr.
29; Informe N° 38/99, Caso Saldaño (Argentina), Informe Anual de
la CIDH 1998, párrs. 15-20; Caso Coard y otros, nota 73, supra,
párr. 37, donde se cita, entre otros, el Informe de la CIDH sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66,
doc. 17, 1985 [en
adelante, CIDH, Informe sobre Chile 1985)], Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Suriname,
OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 21, rev. 1, 1985].
Véase, análogamente, Comisión Europea de Derechos
Humanos, Chipre c. Turquía, 18 Y.B. Eur. Conv. Hum. Rgts. 83
(1975), 118; Corte Europea de Derechos Humanos, Loizidou c. Turquía,
Excepciones Preliminares, 23 de marzo de 1985, Ser. A N° 310, párrs.
59-64 [en adelante, Excepciones Preliminares en Loizidou]. [115]
Véase Declaración Americana, nota 63 supra,
Preámbulo “En repetidas ocasiones, los Estados americanos han
reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
Preámbulo “Reconociendo que
los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana...”. [116]
Carta de la Organización de los Estados Americanos, [en adelante
Carta de la OEA], en Documentos
Básicos, nota 63, 193, supra,
artículo 3(l);
Declaración Americana, nota 63 supra,
artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota
61, supra, artículos
1(1), 24. [117]
Declaración Americana, nota 63, supra,
artículo XVII, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota
61 supra, artículo 3. [118]
Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65
supra. [119]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra. [120]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, 28 de
julio de 1951, 189 U.N.T.S. 150 [en adelante, Convención de la
ONU sobre el Estatuto de los Refugiados]. En el Anexo II figuran
los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento. [121]
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, 31 de enero de
1951, 606 U.N.T.S. 267 [en adelante, Protocolo de la ONU sobre el
Estatuto de Refugiados]. En el Anexo II figuran los Estados
miembros de la OEA que son partes de este instrumento. [122]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, 20 de
noviembre de 1989, Resolución de la A.G. 44/25, Anexo 44, ONU
GAOR Supp. (N° 49), 167, ONU Doc. A/44/49 (1989) [en adelante,
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño]. En el Anexo
II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este
instrumento. [123]
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965, 660
U.N.T.S. 195 [en adelante, Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial]. En el
Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de
este instrumentos. [124]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de
1963, 596 U.N.T.S. 261 [en adelante, Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares]. En el Anexo II figuran los Estados
miembros de la OEA que son partes de este instrumento. [125]
Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra. [126]
Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra;
Segundo Protocolo Adicional, nota 36, supra. [127]
Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61, supra,
artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados.”); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
nota 66, supra, artículo
5(2) (“No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o
los reconoce en menor grado ”); Primer Protocolo Adicional, nota
68, supra, artículo
75(8) (“Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá
interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier
otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas
comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de
otras normas aplicables del derecho internacional”).
Véase, en general, Buergenthal, To
Respect and Ensure, 1981, nota 69
supra, 89-90. [128]
Con respecto a los Estados miembros que han firmado pero aún no
han ratificado ciertos instrumentos, el artículo 18 de la
Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, nota 109, supra,
dispone que un “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud
de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a)
si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no
llegar a ser parte en el tratado[…]. [129]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información
sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del
debido proceso Legal, 1º de octubre de 1999, Ser. A. N° 16, párr.
114, donde se cita, entre otras, las decisiones de la Corte
Europea de Derechos Humanos en Tyrer c. Reino Unido, Sentencia del
25 de abril de 1978, Ser. A. N° 26, págs. 15-16, párr. 31;
Marckx c. Bélgica, Sentencia del 13 de junio de 1979, Ser. A. N°
31, pág. 19, párr. 41, y Objeciones Preliminares en Loizidou,
nota 114, supra,
párr.71. [130]
Ibid. Véase también
el Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza (Estados
Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 88-89; Opinión
Consultiva OC-1/82, nota 73, supra;
Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73, supra,
párr. 37; Corte IDH, Caso Villagrán Morales, Sentencia del 19 de
noviembre de 1999, Serie C. N° 63, párrs. 178-198 (donde se hace
referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño,
nota 122, supra.
Véase, análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre las
Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia
Continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) pese a
la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, de 21 de junio
de 1971, CIJ, Informes de 1971, pág. 16, donde se declara que
“un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado
en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el
momento en que la interpretación tiene lugar”. (Traducción por
la Comisión). [131]
Véase la Carta de la OEA, nota 116, supra,
artículo 106 (“Habrá una Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función
principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia”); Convención Americana
sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
artículo 41 (“La Comisión tiene la función principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos.”);
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota
13, supra, artículos
18-20. [132]
Está bien establecido que, a diferencia del derecho penal
interno, no es necesario determinar la culpabilidad o intención
de los perpetradores para establecer que se han violado las
obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos ni es
esencial identificar individualmente a los agentes a quienes se
atribuyen dichos actos de violación.
Como lo reconoció la Corte Interamericana, “Es
suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia
del poder público en la infracción de los derechos reconocidos
en la Convención. Además,
también se compromete la responsabilidad internacional del Estado
cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con
su derecho interno, para identificar y, en su caso sancionar a los
autores de las propias violaciones”:
Véase Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia
de 18 de marzo de 1998, Serie C, Nº 37, párr. 91.
Véase análogamente Caso 11.654, Informe Nº 62/01,
Masacre de Riofrío (Colombia), Informe Annual de la CIDH 2000, párrs.
48-52. [133]
Véase Carta de la OEA, nota 116, supra,
artículo 106; Estatuto
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota 13, supra,
artículos 18-20; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota
110, supra, Capítulo
IV, párrs. 2, 3. [134]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999),
nota 110, supra, Capítulo
4, párr. 6. Véase,
análogamente, CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 247.
[en adelante Informe sobre Colombia (1993)]. [135]
Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra,
Capítulo V, 504 y siguientes. [136]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 158. Véase
también Coard y otros, nota 73, supra,
párrs. 37-42; Informe
de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra. [137]
Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
nota 66, supra, artículo
4; artículo 15 de la Convención Europea para la Protección doe
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 4 de noviembre de
1950, (ETS N°5), 213 U.N.T.S. 222, que entró en vigencia el 3 de
septiembre de 1953, y
enmendada por los Protocolos Nos. 3, 5, 8 y 11 [en adelante, la
Convención Europea sobre Derechos Humanos], artículo 15. [138]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 27. Para una descripción de los travaux
préparatoires del artículo 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, véase The
Inter-American System (T. Buergenthal y R. Norris, eds.,
1984), Vol. 1, Booklet 12, pág. 135, Actas del 14º período de
sesiones de la Conferencia de San José, 17 de noviembre de 1969. [139]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Paraguay (1987), OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 19
rev. 1 (28 de septiembre de 1987), 15-16 [en adelante, Informe de
la CIDH sobre Paraguay (1987)]; CIDH, Informe sobre Argentina
(1980), nota 27, supra,
26. Ya en 1968, la
Comisión estipuló que las normas de derogación equivalentes a
las consagradas en el artículo 27 d la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se aplicaban a las obligaciones de los
Estados miembros en materia de derechos humanos conforme estaban
entonces consagradas en la Carta de la OEA y en la Declaración
Americana. Véase la
resolución aprobada en el curso del 18º período de sesiones de
la CIDH (abril de 1968), OEA/Ser.L/V/II. 19 Doc. 32, reproducidas
en el Anuario
Interamericano de Derechos Humanos 1968, 60 (donde se
declara que: “la suspensión de las garantías constitucionales
o estado de sitio sólo es compatible con el régimen de gobierno
democrático representativo si la misma es adoptada en las
siguientes condiciones: a. Decretada
oficialmente según el procedimiento establecido en la respectiva
Constitución; b. Establecida en la medida estrictamente limitada
a las exigencias de la situación y con efectos limitados a la
vigencia de la misma; c. Adoptada
en caso de guerra u otra emergencia pública grave que pongan en
peligro la vida de la Nación o la seguridad del Estado; d.
No entrañe discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social; e.
No suponga suspensión alguna del derecho a la vida, a la
libertad, a la integridad de la persona, derecho de protección
contra la detención arbitraria, derecho a proceso regular y
derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión; f. No
suponga la restricción de la vigencia del Estado de Derecho ni de
las normas constitucionales, ni la alteración de las competencias
de los Poderes del Estado o el funcionamiento de los medios de
contralor”). [140]
Véase, el Caso Neira Alegría,
nota 6, supra, párrs.
74-76; Caso 11.010, Informe Nº 15/95, Hildegard María Feldman
(Colombia), Informe
Anual de la CIDH 1995, 57. [141]
Informe Anual de la CIDH 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1,
16 de octubre de 1981, pág. 115 [en
adelante, Informe Anual de la CIDH 1980-81];
Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra,
capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra,
párr.67.
Véase análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, Observación General Nº 29 sobre la suspensión de
disposiciones del Pacto durante un estado de excepción, (artículo
4 PIDCP), Doc. ONU CCPR/C/21 Rev. 1/Add.11 (31 de agosto de 2001) [en
adelante Observación General Nº 29], párr. 3. [142] Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra, p.115; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 68. Ver asimismo Observación General Nº 29, nota 141 supra, parr. 4. [143]
Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra,
Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
párr. 69. [144]
Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra,
Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
párr. 70. Ver
asimismo Observación General Nº 29, nota 141, párr. 8. [145] Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 71. [146]
Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra,
Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
párr. 72. Ver asimismo Buergenthal, To
Respect and Ensure, nota 69 supra,
85. [147]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, Habeas
Corpus en Situaciones de Emergencia, 30 de enero de 1987, Ser.
A N° 8, párrs. 21-27; Informe de la CIDH sobre Perú (2000),
nota 27, supra, párrs.
71-73. [148]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
artículo 12(3), “La libertad de manifestar la propia religión
y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás”. [149]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
artículo 13(2), “El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”. [150]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
artículo 16(2), “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás”. [151]
Jaime Oraá identifica tres distinciones fundamentales en el
funcionamiento de las cláusulas de suspensión y de las cláusulas
limitativas: las cláusulas limitativas autorizan restricciones
sobre la base de “situaciones normales” o de tiempos de paz,
en tanto las cláusulas de suspensión operan en situaciones
excepcionales; las cláusulas limitativas sólo afectan derechos
específicos, en tanto las cláusulas de suspensión podrían
afectar todos los derechos amparados en un tratado, con excepción
de aquellos considerados no derogables, y la aplicación de las cláusulas
limitativas no requiere ninguna declaración especial del Estado,
en tanto las cláusulas de derogación exigen la notificación a
todos los demás Estados partes del tratado de la proclamación de
la emergencia, de las disposiciones derogadas y de las razones
para ello. Jaime
Oraá, Derechos Humanos en Estados de Emergencia en Derecho
Internacional, 9-10 (1992). [152]
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, La
Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de
1985, Ser. A. N° 5, [en
adelante Opinión Consultiva OC-5/85], párrs. 36, 37; Caso
10.506, Informe N° 38/96, X & Y (Argentina), Informe Anual de
la CIDH 1996, párrs. 54-71. [153]
El artículo XXVIII de la Declaración Americana nota 63, supra,
dispone:”Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. [154]
Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra,
párr. 36. [155]
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 30 (“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas.”); Declaración
Americana, nota 63, supra,
artículo XXVIII. Véase
también Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra,
párr. 37. [156]
Caso X & Y, nota 152, supra,
párrs. 61, 62. [157]
Caso X & Y, nota 152, supra,
párr. 71. [158]
Como lo han reconocido los redactores del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también lo han
observado algunos autores, la expresión “orden público” es
un término tomado de sistemas jurídicos nacionales, que debe
interpretarse conforme al trato dispensado al término en esos
sistemas. Esto incluye su interpretación conjuntamente con el
concepto francés de ordre
public que, en un sentido amplio, admite la imposición de
limitaciones a determinados derechos humanos cuando éstas son
necesarias para asegurar un nivel mínimo de bienestar público y
organización social. Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra,
artículo 12(3), donde se estipula que los derechos a la libertad
de movimiento y de elección de residencia no podrán ser objeto
de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el Pacto. Véase, también, M.J.Bossuyt,
Guide to the “Travaux
Préparatoires” of the International Covenant on Civil and
Political Rights, 258 (1987) citando el informe del tercer
comité de la Asamblea General, 14a. sesión (1959) UN Doc.
A/4299, § 15; Alexandre Charles Kiss Permissible
Limitations on Rights, en The
International Bill of Rights – The Covenant on Civil and
Political Rights 290, 299-301 (Louis Henkin, ed. 1981). [en
adelante Kiss, Permissible
Limitations on Rights]. [159]
Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra,
párrs. 64-66. [160]
Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra,
párr. 67. [161]
Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61 supra, artículo
29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota
66, supra, artículo
5(2); Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra,
artículo 75(8) (“Ninguna de las disposiciones del presente artículo
podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir
cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las
personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en
virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”).
Ver análogamente, Observación General Nº 29, nota 141, supra,
par. 9. Ver en general,
Buergenthal, To Respect
and Ensure, nota 69, supra,
90.
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