CAPÍTULO IV
DERECHO A LA
JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR1
A.
Consideraciones Generales
1. En su primer Informe, al tratar sobre la Justicia y el Proceso
Regular en la Constitución de Guatemala de 1965, vigente hasta el pronunciamiento militar
que llevó al gobierno al General Efraín Ríos Montt, la Comisión destacaba que en dicho
texto fundamental se reconocía la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y
derechos; se consagraba el principio de la irretroactividad de la ley, salvo en materia
penal cuando era favorable al reo; se consignaba que en una causa criminal nadie puede ser
obligado a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundos de afinidad; se reconocía la inviolabilidad de la
defensa de la persona y de sus derechos; se establecía que nadie podía ser juzgado por
comisión o por tribunales especiales; se confería a los habitantes de la República el
derecho de petición a la autoridad ya sea en forma individual o colectiva,
distinguiéndose en sus procedimientos las peticiones en materia política de las
peticiones de otra naturaleza dirigidas a las autoridades administrativas; y, entre otras
más, se establecía que la Fuerza Armada no podría deliberar ni ejercer el derecho de
petición.
2. En cuanto a ala administración de justicia, en la práctica,
especialmente en lo atinente a la protección y defensa de los derechos humanos
fundamentales, se decía que, no obstante lo consignado en el ordenamiento jurídico, ni
el Organismo Judicial ni los proclamados derechos contenidos en la Constitución y en las
leyes, funcionaban o tenían aplicación, lo que había derivado en una actitud de
descrédito y de desconfianza hacia las actuaciones del Poder Judicial.
3. A los expuesto anteriormente, hay que agregar el clima de
arbitrariedad y de represión que existía en perjuicio de la administración de justicia
y de la vigencia del debido proceso; los asesinatos de los jueces y abogados; la falta de
investigación y sanción a estos crímenes; así como la ineficacia de los recursos
legales contenidos en el ordenamiento jurídico.
4. En consideración a lo antes expuesto, al producirse el
derrocamiento del régimen del General Romeo Lucas García, causaron satisfacción y
aliento las primeras declaraciones del General Efraín Ríos Montt en el sentido de que el
objetivo de su movimiento revolucionario era el de "revitalizar las instituciones y
restituir el valor que se había perdido", y refiriéndose entre ellas, de modo
concreto al Organismo Judicial, indicó que se le devolvería su autonomía, expresando a
los periodistas, "sólo les digo que ahora no habrá juez que reciba un millón de
quetzales para impartir justicia".
B.
Organización de la Administración de Justicia
1. Consecuente con las declaraciones públicas efectuadas el mismo día
del triunfo de la revolución y con las contenidas en la Proclama del Ejército al Pueblo
de Guatemala del mismo 23 de marzo de 1982, el Estatuto Fundamental de Gobierno promulgado
el 27 de abril de 1982, reitera estos mismos propósitos expresándose que: el régimen
instaurado "en el ejercicio del poder público buscará hacer que la Administración
Pública actúe con eficacia y probidad, velará porque la justicia sea tal, cumplida y
pronta".2
2. Derogada la Constitución de 1965, las nuevas disposiciones sobre la
organización y funciones del Organismo Judicial se encuentran contempladas y descritas en
el Capítulo XII, artículos 74 al 88, del indicado Estatuto de Gobierno, y las que
regulan la estructura y atribuciones del Ministerio Público, en el Capítulo XVI,
artículos 104 al 108. El Artículo 11, se refiere al Recurso de Amparo, y el Artículo
23, incisos 18 y 19, a los recursos de petición y de exhibición personal o de habeas
corpus, respectivamente.
3. En lo que se refiere a la Justicia y a la organización y funciones
del Organismo Judicial, y del Ministerio Público, el Estatuto Fundamental de Gobierno, en
términos generales, entre otros aspectos, consigna que la justicia se imparte de
conformidad con los postulados del Estatuto Fundamental de Gobierno y las leyes de la
Nación, basada en los principios axiológicos de realizar justicia, seguridad jurídica y
bien común. La Justicia debe de ser pronta y cumplida y la leyes deberán adecuarse a
estos principios.3
4. Según el Estatuto Fundamental, la función judicial se ejerce, con
entera independencia, por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de
jurisdicción ordinaria y privativa.4 La Administración
de Justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del Estado.
Será pública siempre que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no
exija reserva.5
5. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos naturales, de
reconocida moralidad y capacidad y estar en el goce de su derechos ciudadanos. Los
magistrados y los jueces deben de ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la
Ley establece respecto a determinados tribunales de jurisdicción privativa y a los jueces
menores.6 En el Estatuto Fundamental se prescribe
además que es incompatible el ejercicio de funciones judiciales con el desempeño de
cargos directivos de partidos políticos y de agrupaciones sindicales y con la calidad de
ministros de cualquier religión. Los alcaldes municipales actuarán como jueces menores
en los casos y en la forma que establece la Ley.7
6. En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o
juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en
casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Corresponde al Presidente
de la República nombrar al presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema y a
los magistrados de dicho tribunal, y asimismo, a los magistrados de los demás tribunales
colegiados. Los nombramientos de jueces de tribunales no colegiados y de empleados del
organismo judicial corresponden, en general, a la Corte Suprema de Justicia y a cada
tribunal colegiado el nombramiento de sus empleados subalternos.8
7. La Corte Suprema se integrará por lo menos con 9 magistrados,
pudiendo disponer su organización en cámaras cuando lo exija la administración de
justicia. El Presidente del organismo judicial es también, al mismo tiempo, Presidente de
la Corte Suprema de Justicia. Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere ser
mayor de 40 años, guatemalteco natural, estar en el goce de los derechos ciudadanos, ser
de reconocida capacidad y honorabilidad, haber desempeñado por los menos un período
completo de 4 años como magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales de los
contencioso administrativo o de segunda instancia de cuentas o haber ejercido la
profesión de abogado durante más de 10 años y ser del estado seglar.9
8. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones de los tribunales de
los contencioso administrativo, de segunda instancia de cuentas y de conflictos de
jurisdicción, se requiere ser mayor de 35 años, ser del estado seglar, guatemalteco
natural de reconocida capacidad y honorabilidad, estar en el goce de los derechos
ciudadanos, haber sido juez de primera instancia durante 5 años, por lo menos, o haber
ejercido la profesión de abogado por igual término. Corresponde a la Corte Suprema
distribuir los cargos en la forma más conveniente a la administración de justicia.10
9. La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que
determine la Corte Suprema. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene
atribuciones para conocer en caso de contiendas originadas por actos o resoluciones de la
administración pública, de las municipalidades o entidades descentralizadas, autónomas
y semi-autónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades así como los casos
de acciones derivadas de contratos y concesiones de naturaleza administrativa. Contra las
sentencias y autos definitivos que impongan fin al proceso, procede el recurso de
casación.11
10. La función judicial en materia de cuentas corresponde a los jueces
y Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas. Contra las sentencias y los autos
definitivos, de asuntos cuya cuantía exceda los 500 quetzales, procede el recurso de
casación.12 Al Tribunal de conflictos de jurisdicción
corresponde resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso contiendas que se
susciten entre el Tribunal de los Contencioso Administrativo y los de jurisdicción
ordinaria o privativa; y, resolver los que surjan entre la administración pública y los
tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa. Dichos tribunales se integran por tres
magistrados propietarios y tres suplentes, con los mismos requisitos que los magistrados
de la Corte de Apelaciones.13
11. Los tribunales militares conocerán de los delitos y faltas
cometidos por los miembros del Ejército. Su organización, integración y funcionamiento
se rige por las leyes militares y, supletoriamente, por la legislación común.14
12. Asimismo, el Estatuto Fundamental ha instituido la carrera judicial
en Guatemala, de conformidad con el Artículo 88, en el cual se establece que la ley
comprenderá todo lo relativo al ingreso, a censos, traslados, garantías para los jueces,
etc.15
13. El Ministerio Público, expresa el referido Estatuto, es la
institución auxiliar de la Administración Pública y de los Tribunales de Justicia, cuyo
fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la
representación del Estado.16 Las funciones del
Ministerio Público las ejerce el Procurador General de la Nación, quien es nombrado y
removido por el Presidente de la República.17
Corresponde al Ministerio Público: a) promover el fiel cumplimiento de las leyes del
país, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales o administrativas en los
casos señalados por la Ley o cuando se afecten intereses del Estado; b) representar al
Estado defender sus derechos e intereses, judicial o extrajudicialmente; c) intervenir por
propia iniciativa o cuando así lo disponga la Junta Militar de Gobierno, conforme a las
instrucciones de ésta, en los negocios en que estuviere interesado el Estado,
formalizando los actos y suscribiendo los contratos que sean necesarios para tal fin; d)
promover las gestiones necesarias para la pronta y recta administración de justicia y la
investigación de los delitos y contravenciones que alteren el orden público o social; e)
auxiliar a los Tribunales y a la Administración Pública en la aplicación de la Ley, y
ejercer la funciones de asesoría jurídica que la Ley señale; f) representar y defender
a los ausentes, menores e incapaces que no tengan representación legal y demás personas
que la Ley determine; g) las otras que la Ley señale.18
Las funciones del Ministerio Público se ejercen directamente por el
Procurador General de la República o a través de sus agentes auxiliares.19
14. El régimen transitorio que establece el Estatuto Fundamental de
Gobierno de Guatemala para el Organismo Judicial, lejos de mejorar las condiciones que
establecía la derogada Constitución de 1965, convirtió al Organismo Judicial en una
entidad todavía más dependiente, subordinada y sumisa.
El nombramiento del Presidente del Organismo Judicial y Presidente de
la Corte Suprema y de los magistrados de dicho Tribunal Supremo, de la Corte de
Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de Segunda Instancia de
Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que la derogada Constitución establecía como
una función del Congreso de la República, pasó a ser después, de conformidad con el
Estatuto de Gobierno, una atribución del ex-Presidente Efraín Ríos Montt, lo cual
confirió a las indicadas nominaciones un inocultable matiz político, ya que la
selección y elección de los magistrados en actual ejercicio, se hizo, según se ha
informado a la Comisión, de acuerdo con las preferencias o simpatías personales del
ex-Jefe de la revolución y de su equipo militar asesor.
15. Esta situación, que afecta la independencia del Organismo Judicial
desde su origen mismo, se agrava aún más y atenta, al mismo tiempo, contra la
imparcialidad de sus miembros, debido a la falta de estabilidad y de garantías que
confrontan en el desempeño de sus funciones, ya que podrían ser removidos y sin causa
debidamente justificada por la misma persona que los nombró, y en la actualidad, por
quien ejerce la función de Jefe de Estado. En efecto, en el Artículo 26, que determina
el mecanismo de los nombramientos de los magistrados del Organismo Judicial se establece
que, para los mismos, "se observa el principio de que quien nombra puede
remover", pero sin especificar cuáles serían las causas que podrían determinar
tales remociones.
16. La derogada Constitución de 1965, al menos, confería a los
miembros del Poder Judicial más estabilidad y permanencia, disponiendo que: "La
remoción de los magistrados sólo podrá acordarse en los casos de delito, de notoria
mala conducta o incapacidad manifiesta, resuelta por el voto de las dos terceras partes
del Congreso de la República previa audiencia al interesado".20
Lo expuesto pone de manifiesto que el sistema jurídico que regula al
Organismo Judicial transitorio creado por el Gobierno de Guatemala, de conformidad con el
Decreto Ley 24-82, Estatuto Fundamental de Gobierno, no reúne las garantías judiciales
exigidas por el Artículo 8º de la Convención Americana en cuanto a la independencia e
imparcialidad de los jueces.
C. Los Tribunales de
Fuero Especial
1. Tal como se expuso en el Capítulo Primero,21
el 1º de julio de 1982, el gobierno del General Efraín Ríos Montt, promulgó un paquete
de leyes, entre las cuales se encuentra el Decreto Ley 46-82, mediante el cual se crearon
los Tribunales de Fuero Especial.
2. Los Tribunales Especiales constituían, de conformidad con la
Constitución de la República de Guatemala derogada por el Estatuto Fundamental de
Gobierno, organismos jurisdiccionales prohibidos, en relación con los cuales el texto
constitucional guatemalteco, en el Artículo 53 ubicado dentro del capítulo de las
garantías individuales, prescribía lo siguiente:
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos. Ninguno puede
ser juzgado por comisión o por Tribunales Especiales.
Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes y preestablecidos, en el
que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser
afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los
mismos requisitos."
3. El texto del Decreto Ley 24-82, denominado Estatuto Fundamental de
Gobierno, no contemplaba la creación de Tribunales Especiales para el juzgamiento de
persona alguna. En su Artículo 85 confería originariamente a la Junta Militar de
Gobierno --y posteriormente al Presidente de la República de acuerdo con el Decreto Ley
36-82 modificatorio del Estatuto-- la facultad de emitir leyes relativas al fuero especial
para el juzgamiento de determinados delitos, sin que tal disposición pudiera
interpretarse en el sentido de que se estuviese preparando el camino para crear tribunales
de justicia especiales que pudieran contravenir el espíritu y la letra del propio texto
del Estatuto Fundamental, el cual establece en el Capítulo que se refiere a la Justicia y
cómo se imparte, que ésta está basada en los principios de realizar justicia, seguridad
jurídica y bien común.
4. El aludido Artículo 85, tampoco expresa la intención de conferir
autorización para la creación de tribunales cuya organización y funcionamiento sean
contrarios a los principios fundamentales enunciados, en forma reiterativa, en favor de la
protección y defensa de los derechos humanos. Por el contrario, de acuerdo con el
Artículo 5º del Estatuto Fundamental, el Gobierno instaurado crearía todos los
mecanismos necesarios para el efectivo y absoluto respeto y mantenimiento de los derechos
humanos, de forma que la totalidad de dichas medidas permitieran y facilitaran alcanzar
los fines propuestos por el Gobierno.
5. Tampoco el propio texto del Decreto Ley que crea los aludidos
Tribunales, en su parte introductoria, en el tercer considerando, permitía vislumbrar que
la parte resolutiva del mismo podría ser atentatoria contra los principios que garantizan
la administración de justicia, el debido proceso y las demás garantías contenidas en el
propio Estatuto de Gobierno, toda vez que en esa parte introductoria se expresa:
Que para proteger el orden, la paz y la seguridad públicas, se hace
necesario dictar la ley que garantice una rápida y ejemplar administración de justicia,
en el juzgamiento de delitos que atenten contra estos valores.
6. A continuación, la Comisión se referirá a los principales
aspectos concernientes a los que fue la organización, funcionamiento y atribuciones de
los Tribunales de Fuero Especial.
7. Los Tribunales de Fuero Especial estaban regulados por los Decretos
Leyes 46-82, 111 y supletoriamente, en cuanto no contrariasen tales dispositivos, por la
Ley del Organismo Judicial y el Código procesal Penal.
Los Tribunales de Fuero Especial además de regirse por las
disposiciones legales mencionadas, todas ellas de conocimiento público, ajustaban su
actividad, se desempeñaban y funcionaban, de acuerdo con normas, regulaciones y consignas
militares de carácter secreto. En consideración a ello, nadie sabía ni podía
informarse quienes los integran, cuántos eran, donde funcionaban, cuándo se reunían, y
tampoco se conoce si algún día se podrá llegar a saber el paradero de los expedientes
que tramitaron tales Tribunales.
8. El carácter oculto de sus actividades si bien no tuvo
justificación oficial se pretendió explicar con el argumento de que era para defender la
integridad personal de los oficiales y personal civil que los integran, para protegerlos
de represalias y otros actos de venganza tanto a sus miembros como a sus familiares.
9. Los Tribunales indicados, se conformaban en Primera Instancia de
tres miembros: un presidente y dos vocales y, en Segunda Instancia de cinco miembros: un
presidente y cuatro vocales, quienes podían ser abogados colegiados activos, o no, u
oficiales del Ejército de Guatemala. Sus nombramientos provenían directamente del
Presidente de la República, quien igualmente podía removerlos en cualquier momento, sin
expresión de causa ni de motivo. Los miembros de dichos tribunales tenían potestad para
conocer de los procesos, para resolverlos y para ejecutar lo resuelto, de conformidad con
los Decretos Leyes indicados. Actuaban de oficio, a pedido de parte o del Ministerio
Público.
10. Los Tribunales de Fuero Especial tenían jurisdicción en todo el
territorio de la República de Guatemala y también, según el Artículo 5º del Decreto
Ley 46-82, para conocer de los procesos instaurados por delitos cometidos fuera del
territorio de Guatemala.
11. La competencia de los Tribunales de Fuero Especial estaba
determinada, en razón del inculpado, cuando los delitos que se le atribuían fuesen
acciones u omisiones que tendían a subvertir o destruir la organización jurídica,
política, social, o económica de la Nación. La competencia, en razón de la materia,
estaba determinada por infracción, o atribución al reo, de cualesquiera de los
siguientes delitos:
I) Por los delitos comprendidos en los Títulos VII, XI, XII, del Libro
Segundo del Código Penal;
II) Por los delitos políticos comprendidos en otras leyes, en todo lo
que no esté previsto en el Código Penal; y
III) Por los delitos comunes conexos de los delitos mencionados en los
incisos que anteceden.22
12. En cuanto a las penas, a los responsables de los delitos a que se
refiere el acápite anterior, o sea los contenidos en Artículo 3 de la Ley de los
Tribunales Especiales, se les impondría el doble de la pena señalada en la ley
respectiva.
También, como se ha señalado en otros capítulos23,
la ley creadora de los Tribunales de Fuero Especial vino a castigar con pena de muerte a
los responsables de diversos delitos establecidos en el Código Penal.
13. En lo que respecta al procedimiento, el juicio ante los Tribunales
de Fuero Especial estaba dividido en tres etapas: (i) el sumario, que constituía la fase
inicial de la Primera Instancia, y era todo escrito; (ii) el juicio oral, que era la fase
plenaria y supuestamente pública de la misma primera instancia; y (iii) la apelación,
que ea la segunda instancia.
14. El procedimiento empezaba por la confección de un sumario, es
decir, un conjunto de investigaciones y manifestaciones que se iban acumulando por escrito
hasta formar un expediente. El sumario tenía como origen, un documento de denuncia. La
declaración que se le tomaba al inculpado, denominada "indagatoria", según el
Decreto Ley 111, debía de ser recibida dentro del perentorio término de los ocho días
de iniciadas las diligencias del procedimiento ante los Tribunales de Fuero Especial, lo
que no impedía que el procesado hubiese sido detenido, incomunicado, interrogado y en
muchos casos torturado, durante mucho más tiempo.24
15. En las declaraciones que se les tomaba a los procesados, en los
interrogatorios y al momento de firmar sus correspondientes manifestaciones, antes del
denominado sumario y en el desarrollo del mismo, los encausados manifiestan no haber
contado con la presencia de un defensor, no sólo porque nos e le designaron, sino porque
no se lo permitieron.
16. Como la ley no establecía que los defensores serían designados
antes, en forma previa a la declaración indagatoria, sino que decía "al momento de
ser indagados", y el momento puede ser después, en la generalidad de los casos,
según testimonio de los procesados interrogados, la designación se hacía con
posterioridad. Este mismo hecho fue comprobado por la propia Comisión al hacer el estudio
del expediente que concluyó con el primero de los fusilamientos llevados a cabo en el mes
de septiembre de 1982. En efecto, en las piezas donde aparecía la declaración de los
inculpados, según lo comprobó la Comisión, en ninguna de ellas había constancia alguna
de haber sido asistidos y acompañados por su defensor, antes bien, en algunos casos, la
designación de tales defensores y el juramento de aceptación del cargo de defensor,
aparecía como posterior a la declaración indagatoria. De ese modo, pues, la Comisión
contó con dos fuentes para llegar a la conclusión de que los procesados no contaban con
este requisito indispensable del debido proceso: el testimonio de v arios inculpados
entrevistados y el estudio de los expedientes llevados por los Tribunales.
17. Otro elemento que aparece dentro de las declaratorias indagatorias,
son las constantes auto-incriminaciones que se encuentran, a veces como única prueba, en
base a las cuales la fiscalía formulaba sus acusaciones y los Tribunales sentenciaban a
muerte a los procesados.
La Comisión tuvo que escuchar en varias ocasiones el argumento de
diferentes oficiales del Ejército de Guatemala defendiendo y justificando las
ejecuciones, sobre la base de que hasta los propios sentenciados habían reconocido su
culpabilidad.
18. La Comisión considera sobre este particular, que la suspensión
del inciso 11 del Artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno, cuyo texto se cita a
continuación, constituyó una de las privaciones de las garantías del debido proceso en
base a lo cual, muchos inocentes pudieron haber sido ejecutados:
Ninguno puede ser obligado a declarar en causa criminal contra si
mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad.
19. En concepto de la Comisión, resulta absolutamente injustificado e
implica más bien una prueba expresa de auto inculpación para el propio Gobierno del
General Ríos Montt la inexcusable suspensión de una garantía que de lo único que
protege es que a alguien se le obligue a declarar contra si mismo o contra su familia.
Suspendida dicha garantía, podría inferirse, a la gente se le podía obligar impunemente
a prestar declaraciones, inclusive contra si mismo y contra su propia familia.
20. El juicio oral, que de conformidad con el Artículo 23 del Decreto
Ley 46-82, principiaba al concluir el sumario, y cuando, según dicha ley, se encontraban
suficientes motivos para aperturarlo como consecuencia de los que apareciese en el mismo,
se iniciaba con el auto respectivo. Como su nombre lo indica, era oral y no escrito y,
como la ley lo expresaba, "será público". La excepción, que la ley
establecía, y no la regla, es que el Tribunal pudiese ordenar, en casos no ordinarios, la
celebración de la audiencia privada, cuando así lo considere necesario.
21. La publicidad del proceso de los Tribunales de Fuero Especial, en
la etapa plenaria, que debería haber sido la regla, no llegó ni siquiera a ser la
excepción. Nunca llegó a darse tal caso y, como se indicó anteriormente, los Tribunales
de Fuero Especial siguieron siendo, contra lo que era el espíritu y la letra d3 la ley,
tribunales secretos que operaban en la clandestinidad oficial, en contravención de lo que
disponía como regla su propia ley de creación, y los principios básicos de la seguridad
jurídica y del debido proceso.
22. El auto de apertura del juicio oral constituía el mandamiento de
apertura a juicio y en él se señalaban los hechos justiciables y las circunstancias que
aparecían de lo actuado y que constituían el objeto del mismo. Las partes tenían 48
horas para presentar sus respectivos escritos de calificación legal de los hechos, de la
participación del procesado, de las causas eximentes o modificativas de la
responsabilidad penal, pudiendo interponer excepciones, ofrecer pruebas y el defensor
alegar sobre la inculpabilidad o inocencia de su defendido.
23. El Decreto Ley 46-82 decía en su Artículo 22:
El día señalado para la audiencia y en el local del tribunal, se
pondrán a la vista los elementos de convicción físicos o materiales, y después de
presentarse las partes del Presidente declarará abierta la audiencia.
En vista de la condición secreta como funcionaban los Tribunales de
Fuero Especial, tampoco se pudo dar cumplimiento al dispositivo legal antes transcrito, ya
que tales tribunales no tenían local conocido.
24. De acuerdo con la misma ley, los debates eran dirigidos por el
Presidente del Tribunal, a quien correspondía dirigir el desarrollo de las audiencias.
En el desarrollo del juicio oral, de acuerdo con la misma ley de los
Tribunales de Fuero Especial, el Presidente del Tribunal debía de preguntar al acusado si
confesaba ser el autor de los hechos que se le imputaban, exigiendo contestación
categórica. Si el acusado prestaba confesión sobre la totalidad de los hechos
justiciables, y sobre sus circunstancias, el Tribunal procedía a dictar sentencia,
inmediatamente.
25. La ley establecía un orden para la recepción de las pruebas,
estableciendo que primero se tomara la confesión del procesado, a continuación se
escuchara a los testigos, luego a los expertos, a continuación se presentaran los
documentos que deba de conocer el Tribunal, se harían los reconocimientos judiciales, los
careos y, cualesquiera otra diligencia que a criterio del Tribunal debiera de practicarse.
Llegado el momento, hacía uso de la palabra, por su orden, el Agente
del Ministerio Público, la parte civil, los defensores y, a continuación se preguntaba a
los acusados si tenía algo que declarar concediendo la palabra al que la solicitase.
26. Concluida la intervención de las partes, el Tribunal dictaba
sentencia, en el mismo acto. De cada audiencia se extendía un acta, a través del
Secretario del Tribunal, haciendo constar los hechos más relevantes. Las actas eran
firmadas por los miembros del Tribunal, por las partes y por el Secretario. El Tribunal
valoraba la prueba, conforme a criterio de su propia conciencia y equidad.
27. Contra las resoluciones de los Tribunales de Fuero Especial, de
acuerdo con el Artículo 33 del Decreto Ley 46-82, no cabía recurso alguno de apelación.
Posteriormente, mediante Decreto 111, emitido después de producirse el primer
fusilamiento, llevado a cabo en el mes de septiembre de 1982, y, por recomendación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la ley de Tribunales Especiales introdujo
dentro de su mecánica procesal, el recurso de apelación el cual podía interponerse
verbalmente o por escrito, dentro del término de 24 horas a partir del momento de la
notificación de la sentencia de primera instancia.
28. El procedimiento en segunda instancia, normado por el Artículo 4º
del Decreto Ley 111, modificatorio del Artículo 33, del Decreto Ley 46-82, establecía
que el Tribunal de Segunda Instancia señalaría audiencia dentro de los tres días
siguientes, término en el cual se podían presentar nuevos alegatos y defensas, así como
proponer pruebas en relación con los nuevos alegatos o con los hechos anteriores que no
hubieran podido ser actuadas, sin culpa del proponente.
El Tribunal de Segunda Instancia aceptaba las pruebas que fueran
pertinentes y las resolvía en una sola audiencia, dictando sentencia, al concluir la
referida audiencia,
29. El Decreto Ley 111 introducía, asimismo, otra modificación en la
organización de los Tribunales de Fuero Especial, consistente en designar fiscales
especiales para que, en lugar del representante del Ministerio Público, interviniesen en
el proceso con el objeto de promover, según la ley, las gestiones necesarias para lograr
una pronta, cumplida y ejemplar administración de justicia.
30. La Ley que estableció los Tribunales de Fuero Especial ha sido
objeto de severas críticas por parte de los profesionales del derecho guatemalteco,
según lo comprobó la Comisión durante su observación in loco, críticas que cada día
se han ido acentuando por parte de esos profesionales. Así, el Colegio de Abogados,
reunido en marzo de 1983 en la ciudad de Antigua, señaló que la ley que crea los
Tribunales de Fuero Especial era antitécnica, antijurídica y atentatoria a los derechos
humanos reconocidos internacionalmente, agregándose, en una de las resoluciones adoptadas
por ese Congreso de Abogados, que la existencia y funcionamiento de tales tribunales
implicaba graves violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado Guatemala, pidiéndose al Gobierno
que modificara sus acciones para cumplir con esos tratados que constituyen leyes del
país. La resolución del Colegio de Abogados criticó, además, que dichos tribunales
eran discriminatorios, diciendo que estaban dirigidos sólo contra los izquierdistas y que
no se aplicaban a la violencia ejercida por la derecha contra el Estado.25
31. En concepto de la Comisión, los Tribunales de Fuero Especial no
ofrecieron las más elementales garantías del debido proceso, tal como ésta también lo
apreció durante su observación in loco a raíz del primer fusilamiento llevado a
cabo en Guatemala bajo el gobierno del General Ríos Montt, el cual permitió conocer en
forma directa esa falta de garantías judiciales a las que estuvieron sometidas las
personas que fueron juzgadas por dichos Tribunales. Como consecuencia de tal estudio, la
Comisión formuló sus primera recomendaciones, cuyo contenido obra en la Introducción
del presente Informe, y gracias a las cuales pudieron corregirse, aunque sólo en una
pequeña parte, las graves irregularidades procesales contenidas en dichos expedientes y,
asimismo, se permitieron los recursos de apelación, negados a los primeros procesados por
dichos Tribunales.
32. En lo que se refiere al derecho a la defensa, la Comisión pudo
comprobar que ninguno de los encausados, como se ha indicado anteriormente, contó con un
defensor que le orientase y le prestase el correspondiente auxilio jurídico y
orientación profesional antes de su declaración indagatoria. Los familiares de los
procesados fusilados trataron infructuosamente de designar abogados defensores que
cumpliesen con esta tarea, sin obtener, según se ha informado a la Comisión, ningún
resultado en sus gestiones.
33. Las demás garantías del debido proceso contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos igualmente han sido irrespetadas. La
Comisión pudo comprobar así que no se dio cumplimiento al inciso 4º del Artículo 7,
sobre oportuna información a los detenidos sobre las razones de su detención. Tampoco se
dio cumplimiento a lo dispuesto en inciso 5º del mismo Artículo 7, según el cual toda
persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez, ya que la mayor
parte de los detenidos pasaron recluidos e incomunicados por períodos de tiempo que
exceden largamente cualquier plazo razonable. El recurso de habeas corpus,
contemplados por el inciso 6 del mismo Artículo 7, tampoco fue eficaz. En lo que se
refiere al derecho de ser sometido a la jurisdicción de un juez competente, independiente
e imparcial, que garantiza el párrafo 1 del Artículo 8, los procesados sentenciados a
muerte dentro del expediente estudiado por la Comisión, tampoco gozaron de este
beneficio.
34. Igualmente, la gran mayoría de aquellas garantías judiciales que
establece el párrafo 2 del Artículo 8 de la Convención Americana no fueron cumplidas,
según la Comisión lo comprobó al examinar el expediente de los procesos que originaron
los fusilamientos del 18 de septiembre de 1982 y, según ha sabido, tampoco se cumplieron
en los procesos que llevaron a los fusilamientos del 3 de marzo y el 21 de marzo de 1983,
los cuales la Comisión quiso conocer no siendo autorizada por el Gobierno.26
En efecto, en dichos tribunales el inculpado careció del tiempo necesario y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; el inculpado no tuvo derecho a ser defendido
por un defensor de su elección con el cual se haya podido comunicar libre y privadamente;
al parecer no fueron citados testigos que pudieran haber arrojado, en favor de los
acusados, luz sobre los hechos; no se respetó el derecho de no ser obligado a declarar
contra si mismo y las confesiones, según muchas pruebas e indicios recibidos por la
Comisión, fueron obtenidas bajo coacción.
35. A juicio de la Comisión los Tribunales de Fuero Especial tuvieron
los siguientes defectos procesales.
a) Su competencia era demasiado amplia ya que abarcaba no sólo los
delitos políticos y los delitos comunes conexos con los políticos, sino que se extendió
a todos los delitos comunes tipificados en los Títulos VII, XI, y XII del Libro 2 del
Código Penal;
b) La punibilidad era excesiva ya que no solo se duplicó la pena
señalada en la ley respectiva, sino que se aplicó la pena de muerte a un gran número de
delitos que anteriormente no estaban castigados en forma tan severa;
c) Nunca se supo el número de Tribunales Especiales ni su
jurisdicción territorial;
d) Establecieron un Fuero Especial exclusivo desconociendo otros
factores determinantes de la competencia;
e) Los miembros de los Tribunales Especiales podían ser abogados u
oficiales del Ejército designados por el Presidente. Sin embargo, se desconoce si el
dichos tribunales ha intervenido abogados o únicamente oficiales del Ejército;
f) El término de instrucción era muy breve y restringía la
posibilidad de una defensa adecuada;
g) La sentencia se fundamentaba en muchos casos en la confesión que no
siempre era libre y espontánea. Muchos detenidos comunicaron a la Comisión haber sido
torturados;
h) Las sentencias se dictaron en conciencia y, por tanto, se desconocen
los fundamentos jurídicos de la condena. De allí que las pruebas no se valorasen según
las reglas de la sana crítica, sino según el íntimo convencimiento de los juzgadores;
i) El ejercicio de la acción estaba a cargo de Fiscales Especiales
nombrados por el Presidente que podían ser abogados u oficiales, desconociéndose su
identidad;
j) Los Tribunales eran secretos;
k) En general, no se observaban las garantías procesales mínimas del
debido proceso, ni se permitía a los acusados defenderse en forma adecuada.
36. La Comisión quiere dejar expresa constancia de que tales procesos,
llevados a cabo sin respetar las garantías mínimas del debido proceso, constituyeron una
verdadera farsa, y que se realicen donde se realicen esa clase de juzgamientos, al
desnaturalizar las instituciones jurídicas nominando jueces a quienes no lo son,
defensores a quienes no defienden; Ministerio Público a quienes no persiguen obtener una
pronta, cumplida y ejemplar administración de justicia; y Tribunales de Justicia a cortes
marciales sin independencia ni imparcialidad que funcionan en secreto bajo consignas
militares, lo que en realidad se hace es todo lo contrario, esto es, atropellar la
justicia.
37. Los Tribunales de Fuero Especial ya no existen más. Tuvieron
existencia legal hasta el 1º de septiembre pasado. Una de las primera medidas del nuevo
gobierno guatemalteco que encabeza el General Oscar Humberto Mejía Víctores, como antes
se dijo, fue suprimirlos. En las declaraciones públicas que efectuó al asumir el
Gobierno, el General Mejía Víctores expresó su propio repudio por tales Tribunales
manifestando: "Eran cortes secretas establecidas por Ríos Montt para decretar
condenas de muerte a presuntos subversivos y delincuentes comunes".